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Artículo UNICO del Decreto Ley 1538

Fija normas sobre jubilados que durante la vigencia del articulo 39º del DFL 1.340-bis quedaron liberados del pago de imposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 123945 / 7238367.

Texto oficial

Artículo único.- Los pensionados que, con anterioridad al 1º de Enero de 1971, hubieren cumplido con los requisitos exigidos para causar pensión de montepío máxima con arreglo a las normas del Párrafo V, del Título II del D.F.L. Nº 1.340 bis, de 1930, quedarán liberados de imponer el 10% de sus pensiones que contempla la letra c) del artículo 14º del mencionado decreto con fuerza de ley, a contar del mes subsiguiente a la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial. Decláranse bien percibidas por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las sumas recaudadas por concepto del descuento a que se refiere el inciso anterior, las que, por tanto, no están sujetas a devolución.