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Artículo 7 de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7240763.

Texto oficial

Artículo 7.o Al Departamento de Riego de la Dirección General de Obras Públicas corresponderá el cumplimiento en forma exclusiva de las funciones que el Código de Aguas encomienda a la "Dirección General de Aguas". El citado Departamento tendrá, además, los siguientes deberes y atribuciones: 1.o Llevar un catastro de las mercedes y demás derechos de agua pertenecientes al Fisco y a los particulares; 2.o Determinar los trabajos que deben efectuarse en las obras de la hidráulica agrícola para la seguridad de ellas mismas y de las poblaciones y caminos vecinos; 3.o Mantener un servicio hidrométrico y de aforos de las aguas que facilite los estudios de las obras de riego y sirva para fijación de los turnos y rateos, cuando lo soliciten los interesados, y 4.o Ejercer la policía y vigilancia de las aguas e impedir que en los cauces naturales de uso público se hagan o destruyan obras sin la autorización correspondiente. Impedirá también que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. En el desempeño de sus funciones, el Director del Departamento de Riego, por sí o por delegado podrá requerir del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública, que le será facilitado con facultades de allanamiento y descerrajamiento. Todas las resoluciones que con arreglo al citado Código deban adoptarse por el Presidente de la República, se expedirán por decreto supremo por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación.