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Artículo 35 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7240814.

Texto oficial

Artículo 35. Para los efectos de concesión de nuevas mercedes de regadío o usos que consuman agua, el Presidente de la República podrá declarar, previa audiencia de la Junta de Vigilancia respectiva, el agotamiento de las aguas que corren por cauces naturales y las de lagos que sean bienes nacionales de uso público.