Saltar al contenido

Artículo 212 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7241016.

Texto oficial

Artículo 212. El Presidente de la República clasificará los ríos navegables y flotables, y determinará al mismo tiempo la margen de ellos por donde haya de llevarse el camino de sirga. Sólo en estos ríos podrá imponerse la servidumbre de que trata este párrafo.