Texto oficial
Artículo 7.o Se autoriza al Presidente de la República para que, previo acuerdo de los dos tercios del Consejo de Fertilizantes, declare de utilidad pública y expropie los yacimientos de carbonato de calcio, fosfatos y sales potásicas que crea conveniente, con el fin de explotarlos por cuenta fiscal.
Para llevar a efecto la explotación, se nombrará una Comisión de dos peritos; uno lo designará el Presidente de la República, y deberá ser Ingeniero de Minas, miembro del Consejo de Fertilizantes; el otro será designado por el propietario del yacimiento que se expropie.
Los dos peritos nombrarán, antes de actuar y de común acuerdo, a un tercero. En caso de no producirse acuerdo con la designación del tercer perito, el nombramiento deberá hacerse por el Juzgado Civil del departamento donde se halle ubicado el yacimiento, y que estuviere de turno al momento de la presentación.
Si los peritos nombrados por las partes no llegaren a acuerdo sobre el monto de la expropiación, actuará el tercero; y si el precio que éste fijare no fuere aceptado por las partes se elevarán los antecedentes a la Corte de Apelaciones que corresponda. Este Tribunal fallará en única instancia, sirviéndole de antecedentes los informes evacuados por los peritos. Las partes tendrán un plazo de 15 días para ocurrir a la Corte de Apelaciones con el fin señalado precedentemente. Si no lo hicieren dentro de este plazo, se entenderá que aceptan el monto de la indemnización fijada por el tercer perito.
Producido el fallo, el Consejo de Fertilizantes, podrá tomar inmediatamente la posesión material del yacimiento y de las instalaciones, si las hubiere, previo el pago del valor correspondiente.