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Artículo 40 de la Ley 9.006

Autoriza al presidente de la república para que, por intermedio del departamento de sanidad vegetal, de la direccion general de agricultura, aplique las medidas o normas contempladas en la presente ley para la protección de las plantas y sus productos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 126031 / 9002036.

Texto oficial

Artículo 40.- En los casos que el Departamento de Sanidad Vegetal comprobare que se han vendido plantas en mal estado sanitario, el criadero que las vendió, además de las multas indicadas en los artículos precedentes, quedará en la obligación de efectuar a su costa los tratamientos curativos que se determinen, reemplazar las plantas o reembolsar su valor al agricultor afectado. Lo anterior no impide que el damnificado pueda entablar acción judicial por daños y perjuicios. La acción que se indica en el inciso anterior prescribirá un año después de la fecha de entrega de las plantas.