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Artículo 42 del Decreto 357

Reglamento general de cementerios

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 12643 · idParte: 7145480

Texto oficial

ARTICULO 42° Las sepulturas de familia son intransferibles. Sin embargo, podrán ser transferidas cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la sepultura se encuentre desocupada; 2) Que la transferencia o enajenación la efectúen los propietarios fundadores, y a falta de éstos, sus causa-habientes que tengan derecho a ser inhumados en la sepultura; 3) Que la transferencia se efectúa por escritura pública, la que deberá ser inscrita en el registro de propiedad y en el de transferencias que debe llevar todo cementerio; 4) Que la transferencia sea autorizada por el Director del cementerio, y 5) Que se pague el derecho de enajenación que se establezca en el reglamento interno del cementerio, el que en ningún caso podrá ser superior al 10% de tasación que de la sepultura familiar practique la Dirección del cementerio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrán enajenarse sepulturas de familia que no estén desocupadas, cuando los adquirentes de éstas, sean parientes consanguíneos de los propietarios fundadores, hasta el sexto grado de la línea colateral, inclusive, o afines, hasta el segundo grado también inclusive. En tal caso, los nuevos adquirentes deberán mantener, en los mismos nichos en que se encontraban inhumados, los cadáveres y restos de los fundadores, si estuvieren en la sepultura a la fecha de la transferencia sin que sea permitida su reducción o incineración con posterioridad a la enajenación de la sepultura. Los demás cadáveres o restos podrán ser reducidos o incinerados de acuerdo con las reglas generales.