Texto oficial
ARTICULO 42° Las sepulturas de familia son
intransferibles. Sin embargo, podrán ser transferidas
cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la
sepultura se encuentre desocupada; 2) Que la transferencia o
enajenación la efectúen los propietarios fundadores, y a
falta de éstos, sus causa-habientes que tengan derecho a
ser inhumados en la sepultura; 3) Que la transferencia se
efectúa por escritura pública, la que deberá ser inscrita
en el registro de propiedad y en el de transferencias que
debe llevar todo cementerio; 4) Que la transferencia sea
autorizada por el Director del cementerio, y 5) Que se pague
el derecho de enajenación que se establezca en el
reglamento interno del cementerio, el que en ningún caso
podrá ser superior al 10% de tasación que de la sepultura
familiar practique la Dirección del cementerio. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrán
enajenarse sepulturas de familia que no estén desocupadas,
cuando los adquirentes de éstas, sean parientes
consanguíneos de los propietarios fundadores, hasta el
sexto grado de la línea colateral, inclusive, o afines,
hasta el segundo grado también inclusive. En tal caso, los
nuevos adquirentes deberán mantener, en los mismos nichos
en que se encontraban inhumados, los cadáveres y restos de
los fundadores, si estuvieren en la sepultura a la fecha de
la transferencia sin que sea permitida su reducción o
incineración con posterioridad a la enajenación de la
sepultura. Los demás cadáveres o restos podrán ser
reducidos o incinerados de acuerdo con las reglas generales.