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Artículo 59 del Decreto 20

Fija el texto refundido, actualizado y sistematizado del decreto con fuerza de ley numero 326, de 1960, sobre cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 127072 / 9002129.

Texto oficial

Artículo 59.- Los Tesoreros o los pagadores fiscales, semifiscales, de empresas autónomas del Estado o de otras instituciones o empresas públicas, municipales o particulares estarán obligados a efectuar descuentos en las planillas de pago a favor de las cooperativas de consumo y de vivienda, con preferencia a todo otro descuento que no haya sido autorizado u ordenado por la ley o por decreto supremo y a reembolsar a aquéllos los valores correspondientes dentro del plazo de diez días después de efectuados. Los descuentos sólo podrán referirse: 1.o A la suscripción de acciones, cuotas de ahorro y adquisición de mercaderías en una cooperativa de consumo, en cuyo caso no podrán ser en conjunto de un monto superior al 40% del sueldo imponible o del emolumento mensual, quincenal o semanal del girador. Sin embargo, la Dirección de Industria y Comercio podrá autorizar hasta un 10% más de descuento en aquellos casos de cooperativas de consumo que cuenten con servicios adicionales, y 2.o A la suscripción de acciones y cuotas de ahorro en cooperativas de vivienda, en cuyo caso no podrán ser superiores a un 25% o a un 15% del sueldo imponible, según que el girador habite o no en casa facilitada por la cooperativa, respectivamente. Cuando las deudas no puedan pagarse con las remuneraciones ordinarias, por retiro, separación, fallecimiento o cualquier otra causa, deberán cancelarse mediante el descuento con cargo a las indemnizaciones por desahucio, fondos de ahorro, de seguro, montepíos u otros haberes del socio, con la misma preferencia establecida en el primer inciso de este artículo. Para practicar los descuentos a que se refiere el inciso anterior bastará la solicitud de la cooperativa a la respectiva institución previsional, sin que ésta pueda exceptuarse de hacerlo a pretexto de que el socio imponente no ha pedido la devolución de sus fondos. En las cooperativas de otros tipos se aplicará lo dispuesto en este artículo sólo en casos específicos y siempre que se haya hecho imposible el cobro de las obligaciones insolutas en la forma ordinaria. El Departamento de Cooperativas certificará esta circunstancia.