Texto oficial
Artículo 71.- Las cooperativas agrícolas pueden adquirir o producir al por mayor, para distribuir al detalle entre sus socios, artículos destinados a satisfacer sus necesidades como productores agropecuarios, o dedicarse al acopio de los bienes y rendimientos producidos individualmente por sus socios, y a su transformación, clasificación, envase, almacenamiento, transporte, seguro, crédito y colocación en el mercado. En el primer caso son cooperativas de compra, y en el segundo, de ventas, pudiendo combinar ambas actividades. Podrán también estas cooperativas celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes raíces y muebles, con el objeto de facilitar su uso y aprovechamiento por parte de los socios.
Estas cooperativas podrán constituirse también para explotar y administrar en conjunto predios de diferentes propietarios, siempre que se encuentren situados en la misma comuna o en comunas colindantes.