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Artículo 95 del Decreto 20

Fija el texto refundido, actualizado y sistematizado del decreto con fuerza de ley numero 326, de 1960, sobre cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 127072 / 9002171.

Texto oficial

Artículo 95.- Para todos los efectos legales, se denominarán cooperativas de vivienda las cooperativas de servicio que se propongan ejecutar por cuenta de sus socios y para satisfacer sus necesidades directas, proyectos colectivos destinados a la construcción de habitaciones en terrenos de propiedad de aquéllas. Si se proponen acumular fondos para financiar proyectos habitacionales, se denominarán cooperativas de financiamiento de vivienda y si se proponen edificar habitaciones, se denominarán cooperativas de producción de viviendas. Las cooperativas de vivienda definidas en el inciso anterior podrán constituirse en sectores urbanos o rurales, industriales, mineros o pesqueros, anexos o relacionados con la respectiva actividad, pero en todo caso deberán constituir una unidad orgánica. La venta, permuta o cualquier otro título de dominio que opere transferencias o las adjudicaciones que la cooperativa haga a sus propios socios estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal.