Texto oficial
Artículo 131.- Mientras las cooperativas a que se refiere el artículo anterior estén sometidas al control de la Corporación de la Reforma Agraria, no podrán disolverse y corresponderán a esta institución todas las facultades que el presente decreto con fuerza de ley atribuye a la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y, en particular, a su Departamento de Cooperativas. Sin embargo, este Departamento deberá llevar un registro especial de dichas cooperativas, en la forma dispuesta por el artículo 128, letra h), del presente decreto con fuerza de ley, para cuyo efecto la Corporación le enviará copia autorizada de las escrituras públicas de constitución y de las escrituras en que consten las modificaciones estatutarias, disoluciones y revocaciones de existencias.
El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá liberar de su dependencia de estas cooperativas, cuando se estime innecesario que continúen bajo su tuición y siempre que las cooperativas y sus socios no tengan ningún tipo de obligaciones con la Corporación o, si teniéndolas, se garantice su cumplimiento a satisfacción de ésta.
Cuando estas cooperativas dejaren de estar sometidas a la fiscalización de la Corporación, quedarán plenamente sujetas a las normas del presente decreto con fuerza de ley, como cooperativas agrícolas y pesqueras o campesinas, en su caso.
En caso de disolución, los saldos irrepartibles pasarán a la Corporación, para que los destine al fomento y desarrollo de cooperativas bajo su dependencia.