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Artículo 18 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 2, de de 1996, sobre subvencion del estado a establecimientos educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 127911 / 8602456.

Texto oficial

Artículo 18. Las donaciones de cualquier naturaleza que Art. 10º DL 3.476 se hagan a los establecimientos educacionales no obstarán Art. 46 Letra j) al pago de la subvención. En ningún caso las donaciones o Ley Número 18.768 aportes voluntarios a los establecimientos podrán ser Art. 78 Número 3 considerados como requisito de ingreso o permanencia de los Ley Número 18.382 estudiantes. Asimismo, los bienes o servicios adquiridos en Art. 27 letra j) virtud de aquéllas deberán estar a disposición de toda la de la Ley 18.591 comunidad educativa. Art. 18 DFL 2/89 Art. 18 DFL 5/92 Las donaciones deberán ser declaradas en el mes Art. 18 DFL 2/96 siguiente a su percepción, acompañándose los documentos constitutivos de ellas otorgadas por los respectivos donantes. Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación. Las donaciones en dinero de los padres y apoderados al establecimiento educacional o a las instituciones relacionadas con el mismo, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales o deportivas, tendrán el mismo tratamiento de la subvención en lo referente a su uso y rendición de cuentas. Asimismo, el 40% del total de dicha recaudación será descontado del monto total de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico profesionales, este descuento será del 20%. Con todo, cuando este monto mensual no supere el 10% de lo que le corresponde percibir en el mismo período por concepto de subvención, no procederá ningún descuento.