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Artículo 110 del Código de Derecho Internacional Privado

Código de derecho internacional privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 12820 · idParte: 9475752

Texto oficial

Art. 110. A falta de toda otra regla y demás para los casos no previstos en este Código, se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor.