Texto oficial
Art. 435. Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedente en un Estado contratante, se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en el país extranjero y proceden de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial.