Texto oficial
Artículo 14. Ingresarán anualmente al Archivo
Nacional:
a) Los documentos de los Departamentos de Estado que
hayan cumplido cinco años de antigüedad;
b) Los documentos de las Intendencias y Gobernaciones
que hayan cumplido sesenta años de antigüedad;
c) Los libros de actas de las Municipalidades que
tengan más de sesenta años de antigüedad;
d) Los protocolos notariales, los registros de
hipotecas, los registros conservatorios de bienes raíces,
de comercio y de minas, los libros copiadores de sentencias
de los Tribunales de Justicia y los expedientes judiciales
que hayan cumplido ochenta años de antigüedad;
e) Los protocolos notariales, los registros de
hipotecas, los registros conservatorios de bienes raíces,
de comercio y de minas, los libros copiadores de sentencias
de los Tribunales de Justicia y los expedientes judiciales
de las provincias de Tarapacá y Antofagasta y de los
Territorios de Aysén y Magallanes, que hayan cumplido
treinta años de antigüedad.
En el mes de Marzo de cada año, los Subsecretarios de
Estado, los Intendentes, Gobernadores, Alcaldes, Presidentes
de Junta de Vecinos, Notarios, Conservadores de Bienes
Raíces, Comercio y Minas, Archiveros Judiciales y Jueces
dispondrán el envío al Archivo Nacional de los documentos
que reúnan las condiciones anteriormente señaladas. Los
funcionarios mencionados que no den cumplimiento a esta
disposición incurrirán en una multa de diez pesos por cada
día de atraso. Esta multa se impondrá por el Presidente
de la República, en vista del denuncio de la Dirección
General, y su producido incrementará los fondos de la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
No obstante, la documentación del Ministerio de
Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Orden y
Seguridad Pública, y de los demás organismos dependientes
de esa Secretaría de Estado o que se relacionen con el
Supremo Gobierno por su intermedio, se archivará y
eliminará conforme a lo que disponga la reglamentación
ministerial e institucional respectiva. No será aplicable a
dicho Ministerio ni a las Instituciones u Organismos
referidos en este inciso, el artículo 18 de esta ley.
Los documentos generados electrónicamente, así como
los documentos creados en soporte electrónico a partir de
originales digitalizados, de acuerdo a lo establecido en la
ley Nº 18.845, deberán ser enviados por los órganos
señalados en este artículo y almacenados por el Archivo
Nacional, en formato electrónico, lo cual podrá ser
realizado incluso con anterioridad a los plazos establecidos
en el inciso primero, esto último previa autorización del
Archivo Nacional.