Texto oficial
Artículo 23. Los museos regionales, mientras las
proporciones de sus colecciones no les exijan especializarse
en un ramo, reunirán en general todo objeto digno de
conservarse y exhibirse para fines culturales. Cuando a
juicio de la Servicio Nacional del Patrimonio Cultural,
alguno de estos museos deba destinarse a una especialidad,
este cambio de carácter deberá hacerse por resolución del
Director Nacional.