Texto oficial
Artículo 20 A.- Cada una de las instituciones que
compongan las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
Pública, Gendarmería de Chile y la Dirección General de
Aeronáutica Civil, deberá mantener un Registro de Armas de
Fuego, y dispondrán de sistemas de trazabilidad de sus
armas y municiones. Para estos efectos, deberán ser
registrados los elementos señalados en los literales b) y
c) del artículo 2 y aquellos del literal a) del mismo
artículo que el reglamento determine, tales como fusiles de
asalto; fusiles y carabinas semiautomáticas de uso militar;
revólveres y pistolas semiautomáticas de uso militar;
ametralladoras ligeras, y metralletas incluidas las pistolas
ametralladoras.
Las instituciones mencionadas en el inciso anterior, de
forma previa a la inscripción de sus armas en el registro
señalado en el inciso precedente, deberán proceder a tomar
muestras del efecto del disparo en los proyectiles y
casquillos de balas o cartuchos, e incorporar la
información a un sistema de identificación balística
automatizada.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, y además suscrito por el Ministro de
Defensa Nacional, establecerá la regulación de los
registros indicados en el inciso primero.