Texto oficial
Artículo 3.- Ninguna persona podrá poseer o tener
alguna de las siguientes armas, artefactos o municiones:
a) Armas largas cuyos cañones hayan sido recortados.
b) Armas cortas de cualquier calibre que funcionen en
forma totalmente automática.
c) Armas de fantasía, entendiéndose por tales
aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva.
d) Armas de juguete, fogueo, balines, postones o aire
comprimido, adaptadas o transformadas para el disparo de
municiones o cartuchos.
e) Armas artesanales o hechizas, artefactos o
dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricación,
partes o apariencia, que no sean los señalados en las
letras a) o b) del artículo 2, y que hayan sido creados,
adaptados o transformados para el disparo de municiones o
cartuchos.
f) Armas cuyos números de serie o sistemas de
individualización se encuentren adulterados, borrados o
carezcan de ellos.
g) Ametralladoras y subametralladoras, metralletas o
cualquiera otra arma automática o semiautomática de mayor
poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el
calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de
puntería.
h) Silenciadores.
i) Municiones perforantes, explosivas, incendiarias,
adaptadas, de alto calibre y toda aquella que por su
naturaleza no corresponda al uso civil, lo que será
determinado por la Dirección General de Movilización
Nacional, mediante resolución fundada.
j) Dispositivos liberadores de automatismo, que
permitan modificar los sistemas de disparo de las armas de
semiautomática a automática.
k) Armas transformadas respecto de su condición
original, a menos que la Dirección General de Movilización
Nacional lo autorice para fines exclusivamente deportivos y
siempre que no implique una transformación estructural del
arma.
Asimismo, ninguna persona podrá poseer, tener o portar
artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes,
paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de
metales que por la expansión de los gases producen
esquirlas, bombas o artefactos explosivos o incendiarios; ni
los implementos específicamente adaptados para el
lanzamiento o activación de cualquiera de estos elementos.
Se exceptúa de estas prohibiciones a las Fuerzas
Armadas y a Carabineros de Chile. La Policía de
Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y la
Dirección General de Aeronáutica Civil, estarán
exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de
armas automáticas livianas y semiautomáticas, y de
disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o
explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el
Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director
del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser
utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento
Orgánico y de Funcionamiento Institucional.
Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir,
almacenar, conservar o emplear armas químicas, biológicas
o toxínicas. La prohibición anterior y los delitos
asociados a ésta quedarán sujetos a la ley que implementa
la convención sobre la prohibición del desarrollo, la
producción, el almacenamiento y el empleo de armas
químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la
prohibición del desarrollo, la producción y el
almacenamiento de armas bactereológicas (biológicas) y
toxínicas y sobre su destrucción.
En todo caso, ninguna persona podrá poseer o tener
armas nucleares.