Texto oficial
Artículo único.- Modifícase, en la forma que a
continuación se indica, la Constitución Política del
Estado de 25 de Mayo de 1833, cuyo texto definitivo fue
fijado por resolución de 18 de Septiembre de 1925, y
modificado por las leyes Nºs. 7.727, de 23 de Noviembre de
1943, 12.548, de 30 de Septiembre de 1957, 13.296, de 2 de
Mayo de 1959 y 15.295, de 8 de Octubre de 1963: ARTICULO 10
Sustitúyese el Nº 10 por el siguiente: 10.- El derecho de
propiedad en sus diversas especies. La ley establecerá el
modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de
ella y las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar
su función social y hacerla accesible a todos. La función
social de la propiedad comprende cuanto exijan los intereses
generales del Estado, la utilidad y salubridad públicas, el
mejor aprovechamiento de las fuentes y energías productivas
en el servicio de la colectividad y la elevación de las
condiciones de vida del común de los habitantes. Cuando el
interés de la comunidad nacional lo exijan, la ley podrá
reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos
naturales, bienes de producción u otros, que declare de
importancia preeminente para la vida económica, social o
cultural del país. Propenderá, asimismo, a la conveniente
distribución de la propiedad y a la constitución de la
propiedad familiar. Nadie puede ser privado de su propiedad
sino en virtud de ley general o especial que autorice la
expropiación por causa de utilidad pública o interés
social, calificada por el legislador. El expropiado tendrá
siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de
pago se determinarán equitativamente tomando en
consideración los intereses de la colectividad y de los
expropiados. La ley determinará las normas para fijar la
indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones
sobre su monto, el que en todo caso fallará conforme a
derecho, la forma de extinguir esta obligación, y las
oportunidades y modo en que el expropiador tomará posesión
material del bien expropiado. Cuando se trate de
expropiación de predios rústicos, la indemnización será
equivalente al avalúo vigente para los efectos de la
contribución territorial, más el valor de las mejoras que
no estuvieren comprendidas en dicho avalúo, y podrá
pagarse con una parte al contado y el saldo en cuotas en un
plazo no superior a treinta años, todo ello en la forma y
condiciones que la ley determine. La ley podrá reservar al
dominio nacional de uso público todas las aguas existentes
en el territorio nacional y expropiar, para incorporarlas a
dicho dominio, las que sean de propiedad particular. En este
caso, los dueños de las aguas expropiadas continuarán
usándolas en calidad de concesionarios de un derecho de
aprovechamiento y sólo tendrán derecho a la indemnización
cuando, por la extinción total o parcial de ese derecho,
sean efectivamente privados del agua suficiente para
satisfacer, mediante un uso racional y beneficioso, las
mismas necesidades que satisfacían con anterioridad a la
extinción. La pequeña propiedad rústica trabajada por su
dueño y la vivienda habitada por su propietario no podrán
ser expropiadas sin previo pago de indemnización.