Texto oficial
Artículo 1º.- Establécese un impuesto de 22% a la primera venta o importación de las gasolinas automotrices, éste se aplicará sobre el precio de venta del productor tratándose de los productos nacionales y, en el caso de los importados sobre el valor aduanero o en su defecto el valor CIF, incluyendo en todo caso los gravámenes aduaneros que se devenguen en la importación.
El impuesto que se establece por el presente decreto se calculará antes de la aplicación del impuesto al valor agregado, establecido en el decreto ley Nº 825, de 1974, y no será base imponible de éste en ninguna etapa de la producción o distribución ni en la venta al consumidor de las gasolinas automotrices.
Los productores deberán enterar este tributo en arcas fiscales dentro de los diez primeros días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias. Los importadores deberán pagar este impuesto antes del retiro de las especies de Aduana y como condición previa para ello.