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Artículo 4 del Decreto 412

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13128 / 7147508.

Texto oficial

Art�culo 4°.- Créase un Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile que se formará en base a un descuento mensual de un uno coma cinco por ciento de las DFL. 2/68 (Y) remuneraciones imponibles que se paguen al personal de Art. 4º Carabineros establecida por el artículo 49º, de la ley Nº Ley 17.682, 14.171, y artículo 2º del decreto ley Nº 1.508, de 1976; Art. 2°. y a una imposición de un uno coma cinco por ciento de cargo DL. 2546/79, de la Institución empleadora calculada sobre igual base, Art. 4°. que fue fijada por el artículo 49º, de la ley Nº 14.171, Ley 18.768, artículo 2º, del decreto ley Nº 1.508 y artículo 11º, Art. 80°. de la ley Nº 18.870. Ley 18.870, Los descuentos y las imposiciones deberán enviarse a la Art. 11°. Ley 18.961, Art. 84°.- Dirección General de Carabineros, la que registrará su Ley 18.870, valor en una cuenta especial denominada "Aporte para Art. 11°.- Hospitales de Carabineros". Contra esta cuenta sólo se podrá girar a favor de dicho establecimiento para gastos de capital, compra de bienes y servicios no personales y remuneraciones. Para los efectos de la aplicación de este artículo, serán atribuciones de la Dirección General de Carabineros las siguientes: a) Establecer los porcentajes de distribución en conformidad al inciso 3°, y b) Autorizar expresamente las inversiones de Capital. La creación del Fondo que se establece por el presente artículo no podrá significar en modo alguno disminución de los aportes que se consulten en leyes generales o especiales en favor del Hospital de Carabineros. La administración del Fondo que contempla este artículo corresponderá al Director de Salud de Carabineros de Chile, quien tendrá su representación legal.