Texto oficial
Art�culo 4°.- Créase un Fondo para Hospitales de
Carabineros de Chile que se formará en base a un descuento
mensual de un uno coma cinco por ciento de las DFL. 2/68 (Y)
remuneraciones imponibles que se paguen al personal de Art. 4º
Carabineros establecida por el artículo 49º, de la ley Nº Ley 17.682,
14.171, y artículo 2º del decreto ley Nº 1.508, de 1976; Art. 2°.
y a una imposición de un uno coma cinco por ciento de cargo DL. 2546/79,
de la Institución empleadora calculada sobre igual base, Art. 4°.
que fue fijada por el artículo 49º, de la ley Nº 14.171, Ley 18.768,
artículo 2º, del decreto ley Nº 1.508 y artículo 11º, Art. 80°.
de la ley Nº 18.870. Ley 18.870,
Los descuentos y las imposiciones deberán enviarse a la Art. 11°.
Ley 18.961,
Art. 84°.-
Dirección General de Carabineros, la que registrará su Ley 18.870,
valor en una cuenta especial denominada "Aporte para Art. 11°.-
Hospitales de Carabineros".
Contra esta cuenta sólo se podrá girar a favor de dicho
establecimiento para gastos de capital, compra de bienes y
servicios no personales y remuneraciones.
Para los efectos de la aplicación de este artículo,
serán atribuciones de la Dirección General de Carabineros
las siguientes:
a) Establecer los porcentajes de distribución en
conformidad al inciso 3°, y
b) Autorizar expresamente las inversiones de Capital.
La creación del Fondo que se establece por el presente
artículo no podrá significar en modo alguno disminución
de los aportes que se consulten en leyes generales o
especiales en favor del Hospital de Carabineros.
La administración del Fondo que contempla este artículo
corresponderá al Director de Salud de Carabineros de Chile,
quien tendrá su representación legal.