Texto oficial
Artículo 25°.- Al personal señalado en el artículo DFL. 2/68 (I),
anterior, que para ascender le falte sólo tiempo en el Art. 25°.
grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con
requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados
inferiores y no utilizado para otras promociones. Este abono
no alterará el orden y la antigüedad que el funcionario
ocupa en el escalafón.
A los Oficiales de los Servicios, que en posesión de su DL. 1610/76,
respectivo título profesional hayan desempeñado cargos en Art. 1°
grados de personal de nombramiento institucional u otros Ley 18.292,
escalafones, o contratados, les será computable el tiempo Art. 2°.
servido para los efectos de cumplir los requisitos de tiempo
para el ascenso que le corresponda.
Al Personal Civil le será computable, en cada grado, hasta Ley 18.637,
un año de tiempo servido en otros escalafones, para los Art. 2° N° 2
efectos de cumplir con el requisito de tiempo mínimo en el letra a)
grado.
En ningún caso, en virtud de estos abonos, podrá alterarse Ley 18.637,
el lugar que el oficial o el Empleado Civil ocupa en el Art. 2°,
escalafón. letra b)