Texto oficial
Artículo 125°.- Los asignatarios de montepío no
tendrán derecho a impetrar pensión o cesarán en el goce
de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos
siguientes:
1. Haber contraído matrimonio.
2. Ser hijo o hija mayor de 18 años de edad. No obstante,
estos descendientes podrán continuar en el goce de la
pensión hasta que cumplan 24 años de edad, siempre que se
encuentren siguiendo cursos regulares en la enseñanza
básica, media, técnica o superior. Sin perjuicio de lo
anterior, dicha limitación de edad no regirá cuando se
encuentren afectados de una invalidez o incapacidad
absoluta. Esta invalidez será declarada como tal sólo
cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad
de la Institución a que pertenecía el causante.
3. Existir sentencia ejecutoriada por la que se declara la
nulidad del matrimonio o el divorcio.
4. Ser indigno de suceder al causante, declarado por
sentencia judicial.
Los asignatarios que hubieren perdido el goce del
montepío no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aun en
el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal
pérdida.