Texto oficial
Artículo 127°.- Los asignatarios de montepío
establecidos en la presente ley, cuyos causantes DFL. 2/68 (I),
fallecieren en servicio activo antes de cumplir los veinte Art. 127°.
años de servicios requeridos en el artículo 82° y sin
derecho a obtener pensión de retiro, tendrán derecho en el Ley 18.961,
orden indicado, a la devolución de las imposiciones hechas Art. 72 bis.
por el causante.
El cese de sueldo de actividad de dichos causantes, se Ley 18.561,
expedirá al cumplirse seis meses contados desde el día Art. 2°, N° 3.
primero del mes en que ocurra el fallecimiento,
correspondiendo percibir las remuneraciones devengadas en
este lapso a los mismos asignatarios y en el mismo orden en
que habrían concurrido en el caso de tener derecho a
montepío.
De este beneficio no se deducirán las sumas que el
causante haya percibido por concepto de remuneraciones en el
mes en que el deceso se produzca.
El derecho a impetrar los beneficios a que se refiere este
artículo, prescribirá en el plazo de un año, contado
desde la fecha del fallecimiento del causante.