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Artículo 127 del Decreto 412

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13128 / 7147655.

Texto oficial

Artículo 127°.- Los asignatarios de montepío establecidos en la presente ley, cuyos causantes DFL. 2/68 (I), fallecieren en servicio activo antes de cumplir los veinte Art. 127°. años de servicios requeridos en el artículo 82° y sin derecho a obtener pensión de retiro, tendrán derecho en el Ley 18.961, orden indicado, a la devolución de las imposiciones hechas Art. 72 bis. por el causante. El cese de sueldo de actividad de dichos causantes, se Ley 18.561, expedirá al cumplirse seis meses contados desde el día Art. 2°, N° 3. primero del mes en que ocurra el fallecimiento, correspondiendo percibir las remuneraciones devengadas en este lapso a los mismos asignatarios y en el mismo orden en que habrían concurrido en el caso de tener derecho a montepío. De este beneficio no se deducirán las sumas que el causante haya percibido por concepto de remuneraciones en el mes en que el deceso se produzca. El derecho a impetrar los beneficios a que se refiere este artículo, prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha del fallecimiento del causante.