Texto oficial
Artículo 129°.- Los asignatarios de montepío tendrán DFL. 2/68 (I),
derecho, en el mismo orden establecido para dicha pensión, Art. 129°.
a que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile DL. 1610/76,
les abone el monto de un mes de remuneración o pensión que Art. 1°.
gozaba o pudiera gozar el causante, para atender a los DL. 2546/79,
gastos de funerales. En ningún caso este auxilio será Art. 4° v).
inferior a dos sueldos bases mensuales del grado 18 de la
escala de sueldos para Carabineros de Chile, vigente a la
fecha de fallecimiento del causante.
En caso de no existir asignatarios de montepío o si estos
no se hicieren cargo de los gastos de funerales, la
autoridad de Carabineros que corresponda hará la inversión
de los fondos señalados en el inciso anterior, con derecho
a reintegro por la Dirección.
Asimismo, los terceros que se hubieren hecho cargo de estos
gastos tendrán igual derecho con respecto a la referida
Dirección. La Dirección de Previsión concurrirá a los
gastos de funerales de sus montepiados en los mismos
términos a los establecidos en el caso de fallecimiento del
jubilado.
El derecho a reclamar el pago de esta asignación prescribe
en el plazo de un año a contar desde la fecha de
fallecimiento del causante o montepiado, en su caso.