Saltar al contenido

Artículo 129 del Decreto 412

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 13128 · idParte: 7147657

Texto oficial

Artículo 129°.- Los asignatarios de montepío tendrán DFL. 2/68 (I), derecho, en el mismo orden establecido para dicha pensión, Art. 129°. a que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile DL. 1610/76, les abone el monto de un mes de remuneración o pensión que Art. 1°. gozaba o pudiera gozar el causante, para atender a los DL. 2546/79, gastos de funerales. En ningún caso este auxilio será Art. 4° v). inferior a dos sueldos bases mensuales del grado 18 de la escala de sueldos para Carabineros de Chile, vigente a la fecha de fallecimiento del causante. En caso de no existir asignatarios de montepío o si estos no se hicieren cargo de los gastos de funerales, la autoridad de Carabineros que corresponda hará la inversión de los fondos señalados en el inciso anterior, con derecho a reintegro por la Dirección. Asimismo, los terceros que se hubieren hecho cargo de estos gastos tendrán igual derecho con respecto a la referida Dirección. La Dirección de Previsión concurrirá a los gastos de funerales de sus montepiados en los mismos términos a los establecidos en el caso de fallecimiento del jubilado. El derecho a reclamar el pago de esta asignación prescribe en el plazo de un año a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o montepiado, en su caso.