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Artículo 10 de la Ley S/N · Constitución política de la república de chile

Constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 131386 / 8340413.

Texto oficial

Art. 10. La Constitucion asegura a todos los habitantes de la República: 1.o La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase privilejiada. En Chile no hai esclavos, y el que pise su territorio, queda libre. No puede hacerse este tráfico por chilenos. El estranjero que lo hiciere, no puede habitar en Chile, ni nacionalizarse en la República; 2.o La manifestacion de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al órden público, pudiendo, por tanto, las respectivas confesiones relijiosas erijir y conservar templos y sus dependencias con las condiciones de seguridad e hijiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones relijiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor; pero quedarán sometidas, dentro de las garantías de esta Constitucion, al derecho comun para el ejercicio del dominio de sus bienes futuros. Los templos y sus dependencias, destinados al servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones; 3.o La libertad de emitir, sin censura prévia, sus opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la prensa o en cualquiera otra forma, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad en la forma y casos determinados por la lei; 4.o El derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas. En las plazas, calles y demas lugares de uso público, las reuniones se rejirán por las disposiciones jenerales de policía; 5.o El derecho de asociarse sin permiso prévio y en conformidad a la lei; 6.o El derecho de presentar peticiones a la autoridad constituida, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitacion que la de proceder en términos respetuosos y convenientes; 7.o La libertad de enseñanza. La educacion pública es una atencion preferente del Estado. La educacion primaria es obligatoria. Habrá una Superintendencia de educacion pública, a cuyo cargo estará la inspeccion de la enseñanza nacional y su direccion, bajo la autoridad del Gobierno; 8.o La admision a todos los empleos y funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes; 9.o La igual reparticion de los ímpuestos y contribuciones, en proporcion de los haberes o en la progresion o forma que fije la lei; y la igual reparticion de las demas cargas públicas. Sólo por lei pueden imponerse contribuciones directas o indirectas, y, sin su especial autorizacion, es prohibido a toda autoridad del Estado y a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, en forma voluntaria, o de cualquier otra clase. No puede exijirse ninguna especie de servicio personal, o de contribucion, sino en virtud de un decreto de autoridad competente, fundado en la lei que autoriza aquella exaccion. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir clase alguna de ausilios, sino por medio de las autoridades civiles y por decreto de éstas. Una lei particular determinará el método de reclutas y reemplazos para las fuerzas de mar y tierra. Todos los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los rejistros militares, si no están especialmente esceptuados por la lei; 10.- El derecho de propiedad en sus diversas especies. La ley establecerá el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social y hacerla accesible a todos. La función social de la propiedad comprende cuanto exijan los intereses generales del Estado, la utilidad y salubridad públicas, el mejor aprovechamiento de las fuentes y energías productivas en el servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes. Cuando el interés de la comunidad nacional lo exijan, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros, que declare de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país. Propenderá, asimismo, a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés social, calificada por el legislador. El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y de los expropiados. La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en todo caso fallará conforme a derecho, la forma de extinguir esta obligación, y las oportunidades y modo en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado. Cuando se trate de expropiación de predios rústicos, la indemnización será equivalente al avalúo vigente para los efectos de la contribución territorial, más el valor de las mejoras que no estuvieren comprendidas en dicho avalúo, y podrá pagarse con una parte al contado y el saldo en cuotas en un plazo no superior a treinta años, todo ello en la forma y condiciones que la ley determine. La ley podrá reservar al dominio nacional de uso público todas las aguas existentes en el territorio nacional y expropiar, para incorporarlas a dicho dominio, las que sean de propiedad particular. En este caso, los dueños de las aguas expropiadas continuarán usándolas en calidad de concesionarios de un derecho de aprovechamiento y sólo tendrán derecho a la indemnización cuando, por la extinción total o parcial de ese derecho, sean efectivamente privados del agua suficiente para satisfacer, mediante un uso racional y beneficioso, las mismas necesidades que satisfacían con anterioridad a la extinción. La pequeña propiedad rústica trabajada por su dueño y la vivienda habitada por su propietario no podrán ser expropiadas sin previo pago de indemnización. 11.o La propiedad exclusiva de todo descubrimiento o produccion, por el tiempo que concediere la lei. Si ésta exijiere su espropiacion, se dará al autor o inventor la indemnizacion competente; 12.o La inviolabilidad del hogar. La casa de toda persona que habite el territorio chileno solo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la lei, y en virtud de órden de autoridad competente; 13.o La inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegráfica. No podrán abrirse, ni interceptarse, ni rejistrarse los papeles o efectos públicos, sino en los casos espresamente señalados por la lei; 14.o La proteccion al trabajo, a la industria, y a las obras de prevision social, especialmente en cuanto se refieren a la habitacion sana y a las condiciones económicas de la vida, en forma de proporcionar a cada habitante un mínimo de bienestar, adecuado a la satisfaccion de sus necesidades personales y a las de su familia. La lei regulará esta organizacion. El Estado propenderá a la conveniente division de la propiedad y a la constitucion de la propiedad familiar. Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a ménos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional y una lei lo declare así. Es deber del Estado velar por la salud pública y el bienestar hijiénico del país. Deberá destinarse cada año una cantidad de dinero suficiente para mantener un servicio nacional de salubridad, y 15.° La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, a condicion de que se guarden los reglamentos de policía y salvo siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser detenido, procesado, preso o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes.