Texto oficial
Art. 21.- Las Tesorerías del Estado no podrán
efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto espedido
por autoridad competente, en que se esprese la lei o la
parte del Presupuesto que autorice aquel gasto. Un organismo
autónomo con el nombre de Contraloría General de la
República, fiscalizará el ingreso y la inversión de los
fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia
Pública y de los otros servicios que determinen las leyes;
examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan
a su cargo bienes de esas entidades, llevará la
contabilidad general de la Nación y desempeñara las demás
funciones que le encomiende la ley. Se exceptúan de esta
disposición las cuentas del Congreso Nacional, que serán
juzgadas de acuerdo con sus reglamentos internos. La
Contraloría no dará curso a los decretos que excedan el
límite señalado en el N° 10.° del artículo 72 de la
Constitución, y remitirá copia íntegra de los
antecedentes a la Cámara de los Diputados. También
enviará copia a la misma Cámara de los decretos de que
tome razón y que se dicten con la firma de todos los
Ministros de Estado, conforme a lo dispuesto en el precepto
citado en el inciso anterior.