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Artículo 79 de la Ley S/N · Constitución política de la república de chile

Constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 131386 / 8340491.

Texto oficial

Art. 79.- Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador, conocerá de la calificacion de las elecciones de Presidente de la República, de Diputados y de Senadores. Este Tribunal procederá como jurado en la apreciacion de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho. Sus miembros serán cinco y se renovarán cada cuatro años, a lo ménos con quince dias de anterioridad a la fecha de la primera eleccion que deban calificar. El mismo Tribunal calificará todas las elecciones que ocurran durante el cuadrienio. Los cinco miembros del Tribunal Calificador se elegirán por sorteo entre las siguientes personas: Uno, entre los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o Vicepresidentes de la Cámara de Díputados por mas de un año; Uno, entre los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o de Vicepresidentes del Senado, por igual período; Dos, entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte Suprema, y Uno, entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte de Apelaciones de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso. La lei regulará la organizacion y funcionamiento del Tribunal Calificador.