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Artículo ÚNICO de la Ley S/N

Derecho a sufragio. se determina el valor del inmueble, capital, etc., necesario para ejercerlo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 131711 / 8340871.

Texto oficial

Artículo único. El valor de la propiedad inmueble, el capital empleado en alguna especie de jiro o industria, el ejercicio de una industria o arte i el goce de un empleo, renta o usufructo, de que hablan las partes primera i segunda del artículo 8.° de la Constitucion, consistirán: En las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Santiago i Valparaiso, en una propiedad inmueble cuyo valor no baje de mil pesos o un capital en jiro de dos mil o el ejercicio de algun arte o industria, cuya renta sea a lo menos de doscientos pesos anuales. En las provincias de Colguagua, Talca, Maule, Ñuble, Concepcion i Arauco, indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la de arte o industria de ciento cincuenta anuales. En las provincias de Valdivia, Llanquihue, Chiloé, indistintamente, el capital en jiro de quinientos pesos, la renta de arte o industria de cien pesos, i la propiedad valdrá cuatrocientos pesos.