Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.º
Los senadores i diputados suplentes que sean elejidos con arreglo a las disposiciones constitucionales vijentes, durarán en sus funciones hasta la primera renovación de la Cámara de Diputados.
Si en este tiempo muriere o perdiere su mandato algun Senador o Diputado propietario, será reemplazado por el respectivo suplente.
Si el suplente estuviere ya haciendo las veces de propietario o hubiere fallecido, o perdido su mandato, se procederá al reemplazo con arreglo a las disposiciones constitucionales reformadas.