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Artículo 1 de la Ley S/N · Reforma de la constitución

Reforma de la constitución

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 131729 / 8926604.

Texto oficial

Art. 1.º Se sustituye el artículo 21 de la Constitución Política por el siguiente: Art. 21. No pueden ser elegidos Diputados: 1.º Los eclesiásticos regulares, los párrocos y vice-párrocos; 2.º Los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces de letras y los funcionarios que ejercen el ministerio público; 3.º Los Intendentes de provincia y los Gobernadores de plaza ó departamento; 4.º Las personas que tienen ó caucionan contratos con el Estado sobre obras públicas ó sobre provisión de cualquiera especie de artículos; 5.º Los chilenos á que se refiere el inciso 3.º del artículo 5.º, si no hubieren estado en posesión de su carta de naturalización, á lo menos, cinco años antes de ser elegidos. El cargo de Diputado es gratuito é incompatible con el de Municipal y con todo empleo público retribuído, y con toda función ó comisión de la misma naturaleza. El electo debe optar entre el cargo de Diputado y el empleo, función ó comisión que desempeñe dentro de quince días, si se hallare en el territorio de la República, y dentro de ciento si estuviere ausente. Estos plazos se contarán desde la aprobación de la elección. A falta de opción declarada dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Diputado. Ningún Diputado, desde el momento de su elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión ó empleos públicos retribuídos. Esta disposición no rige en caso de guerra exterior ni se extiende á los cargos de Presidente de la República, Ministro del Despacho y Agente Diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra y los Ministros del Despacho son compatibles con las funciones de Diputado. El Diputado, durante el ejercicio de su cargo, no puede celebrar ó caucionar los contratos indicados en el número 4.º, y cesará en sus funciones si sobreviene la inhabilidad designada en el número 1.º