Texto oficial
Artículo 1° C.- En el marco de la política pesquera
nacional y para la consecución del objetivo establecido en
el artículo anterior, se deberá tener en consideración al
momento de adoptar las medidas de conservación y
administración así como al interpretar y aplicar la ley,
lo siguiente:
a) establecer objetivos de largo plazo para la
conservación y administración de las pesquerías y
protección de sus ecosistemas así como la evaluación
periódica de la eficacia de las medidas adoptadas.
b) aplicar en la administración y conservación de los
recursos hidrobiológicos y la protección de sus
ecosistemas el principio precautorio, entendiendo por tal:
i) Se deberá ser más cauteloso en la administración
y conservación de los recursos cuando la información
científica sea incierta, no confiable o incompleta, y
ii) No se deberá utilizar la falta de información
científica suficiente, no confiable o incompleta, como
motivo para posponer o no adoptar medidas de conservación y
administración.
c) aplicar el enfoque ecosistémico para la
conservación y administración de los recursos pesqueros y
la protección de sus ecosistemas, entendiendo por tal un
enfoque que considere la interrelación de las especies
predominantes en un área determinada.
d) administrar los recursos pesqueros en forma
transparente, responsable e inclusiva.
e) recopilar, verificar, informar y compartir en forma
sistemática, oportuna, correcta y pública los datos sobre
los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas.
f) considerar el impacto de la pesca en las especies
asociadas o dependientes y la preservación del medio
ambiente acuático y la afectación de los ecosistemas de
recursos bentónicos.
g) procurar evitar o eliminar la sobreexplotación y la
capacidad de pesca excesiva.
h) fiscalizar el efectivo cumplimiento de las medidas
de conservación y administración.
i) minimizar el descarte tanto de la especie objetivo
como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca
incidental.
j) considerar la perspectiva de género y los efectos
que de ella se generen respecto de los objetivos señalados
en el artículo 1° D.
k) procurar que exista la debida coordinación entre
los diferentes órganos de la Administración del Estado con
competencias en materias de seguridad y salud de la vida
humana y laboral en el mar. Lo anterior, a fin de que su
actividad se oriente permanentemente a velar por que el
desempeño del personal embarcado y de las y los buzos se
realice teniendo en consideración las normas de higiene y
seguridad contempladas en la legislación vigente, a fin de
disminuir la ocurrencia de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, y mejorar la pesquisa y reporte
de estos siniestros y el acceso oportuno a las prestaciones
de seguridad social respectivas.
Cada cinco años se evaluará la eficacia e
implementación de las medidas de conservación y
administración.