Texto oficial
Artículo 140 bis.- Se entenderá por pesca de
subsistencia la actividad extractiva que se realiza sin
artes de pesca o aparejos de pesca masivos y sin
embarcaciones, o con embarcaciones de apoyo sin propulsión
de hasta siete metros de eslora, cuyo resultado sea la
cantidad necesaria para satisfacer el consumo de la persona
que la realiza y el de su familia.
También se considerará pesca de subsistencia la
realizada por los pueblos originarios, en los mismos
términos definidos en este artículo.
La pesca de subsistencia se exceptuará de las medidas
de administración de esta ley en los casos en que el acto
administrativo respectivo así lo disponga y no estará
sometida a la obligación de inscripción en el registro
pesquero artesanal. En ningún caso podrá efectuarse pesca
de subsistencia en áreas de manejo que estén asignadas a
una organización de pescadores artesanales, por personas
ajenas a dicha organización, sancionándose en tal caso la
infracción de conformidad con el artículo 139 bis.
No se sancionará a quien realice pesca de
subsistencia. De igual manera no se sancionará cuando el
remanente de la pesca de subsistencia no consumido por quien
la realiza ni por su familia, sea comercializado por el
primero, directamente al público o al comercializador que
sea locatario de una feria libre, en la cantidad y
condiciones que fije el reglamento.
En ningún caso las plantas de procesamiento,
elaboradores ni comercializadores, salvo los indicados en el
inciso anterior, podrán adquirir pesca de subsistencia o
abastecerse de ella.
En la fiscalización del cumplimiento de esta ley
deberá tenerse especialmente en cuenta al riesgo para la
sustentabilidad de los recursos naturales.