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Artículo UNICO de la Ley 1.050

Ley 1.050

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 134160 / 6161506.

Texto oficial

Artículo único.- Prohíbese la pesca con dinamita bajo la pena de cincuenta a quinientos pesos de multa o de cuarenta a sesenta dias de prision.