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Artículo UNICO del Decreto Ley 3509

Establece indemnizacion para el personal de tierra de la empresa maritima del estado que cese en su funciones en las circunstancias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 134377 / 6162115.

Texto oficial

Artículo único.- El personal de tierra perteneciente a la Empresa Marítima del Estado a la fecha de vigencia del presente decreto ley que, dentro del plazo de 180 días contado desde dicha fecha, cese en su empleo por renuncia voluntaria o por alguna causal que no le sea imputable, y que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a la indemnización establecida en la letra e) del artículo 29 del decreto ley Nº 2.879, de 1979. La indemnización a que se refiere el inciso anterior será incompatible con el subsidio de cesantía, y su pago será de cargo de la Empresa.