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Artículo UNICO de la Ley 401

Ley 401

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 134542 / 6162702.

Texto oficial

Artículo único.- Se autoriza al Presidente de la República para que invierta, durante el año en curso, hasta la suma de trecientos mil pesos en la apertura i reparacion de caminos. Se dará preferencia a los caminos que, de los asientos mineros, van a la costa.