Texto oficial
Artículo único.- Los artículos 126 i 129 de la lei de 15 de octubre de 1875 sobre organización i atribuciones de los Tribunales de Justicia quedarán modificados en la forma siguiente:
Artículo 126. En los demas casos en que faltare un juez de distrito o de subdelegocion se nombrará un propietario suplente o interino en la forma prescrita por los artículos 18 i 36 i entretanto conocerá de los juicios pendientes o que nuevamente se iniciaren el juez que debe subrogarlo en conformidad al artículo precedente.
Artículo 129. Si en el departamonto no hubiere mas que un juez de letras o si no pudiere tener lugar lo dispuesto en los artículos precedentes, la falta del juez de letras será suplida en primer lugar, por el abogado que desempeñe el cargo de promotor fiscal; en segundo lugar, por el funcionario que ejerza el ministerio de los defensores públicos, i en tercer lugar, por alguno de los abogados que anualmente designare para este efecto la Corte de Apelaciones respectiva. No se podrá exijir retribucion por este servicio.
A falta de todos los designados en el precedente inciso, el conocimiento de la causa pasará al juez del departamento mas inmediato de la misma provincia o sea de aquel con cuya ciudad cabecera sean mas fáciles i rápidas las comunicaciones.
En el mes de noviembre de cada año los jueces letrados de departamentos en que solo existe un Juzgado de Letras, elevarán a la Corte de Apelaciones respectiva una nómina de los abogados que ejerzan la profesion en la cabecera del departamento con indicacion de su antigüedad i con las observaciones que creyeren oportunas.
En el mes de diciembre la Corte de Apelaciones formará una terna de los abogados que en cada uno de estos departamentos deben reemplazar al juez letrado en el caso previsto en el primer inciso de este artículo. No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores.
Quedan derogados los artículos 52, 53 i 54 de la Lei de Organización i Atribuciones de los Tribunales i la lei número 260, de 2 de febrero de 1895.