Texto oficial
Artículo único.- Los recursos adicionales que
ingresen a rentas generales de la Nación tanto por
impuestos a la renta y habitacional como por excedentes de
las empresas públicas y que provienen de las empresas de la
Gran Minería del Cobre, generados porque el precio de venta
de la libra de cobre sea superior al "precio de referencia",
deberán depositarse en una cuenta especial del Servicio de
Tesorería y deberán destinarse a amortizaciones
extraordinarias de la deuda pública fiscal. El "precio de
referencia" de la libra de cobre, será fijado por decreto
supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda.
Igual procedimiento se utilizará para la autorización de
los traspasos de los recursos destinados al fin señalado en
el inciso anterior. El decreto supremo que fije el "precio
de referencia" deberá dictarse en el mes de Octubre del
año anterior al año en que va a regir. Para fijar dicho
precio, se tomará en consideración el promedio de los seis
años inmediatamente anteriores del precio "spot" de la
Bolsa de Metales de Londres, ajustado de acuerdo al índice
de Precios al por mayor de Estados Unidos de América,
expresado en centavos de dólar por libra, correspondiente a
moneda del último mes que se incluye en el cálculo.
Respecto del año inmediatamente anterior, solamente se
considerará el promedio de los meses de Enero a Agosto. El
"precio de referencia" será fijado anualmente y no podrá
ser superior al que resulte de las bases establecidas en el
inciso anterior.