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Artículo 1 transitorio del Decreto Ley 2146

Modifica la ley nº 12.045, que creo el colegio de periodistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 136441 / 9050903.

Texto oficial

ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º.- Las personas que a la fecha de publicación del presente decreto ley se encuentren inscritas en los registros del Colegio de Periodistas, mantendrán dicha inscripción no obstante no poseer título universitario. Asimismo, las personas que, a esa fecha, se encuentren ejerciendo la profesión de periodista en uso de la autorización de un Consejo Regional y acrediten haber cotizado imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrán derecho a inscribirse en los respectivos registros del Colegio, dentro del plazo de 6 meses contados desde la referida fecha.