Texto oficial
Art. 2.º Los decretos que sean firmados por los Ministros de Estado con arreglo al artículo precedente, lo serán "por órden del Presidente", i se espedirán i tramitarán en la misma forma que los decretos suscritos por el Presidente de la República.
Cuando la Corte de Cuentas representare la ilegalidad de algun gasto, el decreto de insistencia, en caso de dictarse, llevará la firma del Presidente de la República i será refrendado por todos los Ministros del despacho.
Quedan derogadas las disposiciones de la lei de 16 de setiembre de 1884 en lo que fueren contrarias a este artículo.