Texto oficial
Art. 49. Si el Presidente de la República no
devolviere el proyecto de lei dentro de quince días,
contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que
lo aprueba, i se promulgará como lei. Si las Cámaras
cerrasen sus sesiones antes de cumplirse los quince días en
que ha de verificarse la devolución, el Presidente de la
República la hará dentro de los seis primeros días de la
sesión ordinaria del año siguiente.