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Artículo 156 de Constitución Política de la República de Chile de 1833

Constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 137535 · idParte: 8928056

Texto oficial

Art. 156. Todos los chilenos en estado de cargar armas deben hallarse inscritos en los rejistros de las milicias, si no están especialmente esceptuados por la lei.