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Artículo UNICO de la Ley 2.812

Ley 2.812

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137938 / 6173645.

Texto oficial

Artículo único.- Se autoriza al Presidente de la República para invertir hasta la suma de treinta i tres mil setecientos treinta i tres pesos sesenta centavos ($ 33,733.60), a que asciende el sobrante de los fondos que existen depositados a la órden del Ministerio de Industria i Obras Públicas, provenientes de entradas de las escuelas agrícolas i de los ítem 16, 56, 76, 93 y 94 del presupuesto vijente de Industria, en los gastos de abovedamiento del canal que surte de agua para el riego de la Quinta Normal de Agricultura, en conformidad al presupuesto formado por la Direccion de Obras Públicas; i en los trabajos de mejoramiento del mismo paseo que acuerde el Gobierno, a propuesta de la Junta de Vijilancia de dicho establecimiento.