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Artículo UNICO de la Ley 2.650

Ley 2.650

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137986 / 6173802.

Texto oficial

"Artículo único.- Autorízase la inversion de las siguientes cantidades en el pago de obras públicas en construccion i de gastos de los Ferrocarriles del Estado, orijinados hasta el 31 de diciembre de 1911: Cuatro mil novecientos pesos ($ 4,900), oro de dieciocho peniques, i dos millones ciento diez mil novecientos veintinueve pesos noventa i ocho centavos ($ 2.110.929.98), moneda corriente, en el pago de obras de edificios públicos; Veintitres mil setecientos treinta i cuatro pesos cincuenta i ocho centavos ($ 23,734.58), oro de dieciocho peniques, i sesenta i dos mil quince pesos treinta i siete centavos ($ 62,015.37), moneda corriente, en el pago de obras de puentes i caminos; Un millon cuatrocientos treinta i un mil setecientos setenta i siete pesos setenta i un centavos (1.431,777.71), oro de dieciocho peniques, i trescientos veintiun mil veintiseis pesos noventa i dos centavos ($ 321,026.92), moneda corriente en el pago de obras de alcantarillado i agua potable; Doscientos cincuenta mil pesos ($ 250,000), moneda corriente, en gastos de ferrocarriles en construccion i en estudio; i Siete millones setecientos veintidos mil trescientos noventa i dos pesos sesenta i nueve centavos ($ 7.722,392.69), moneda corriente, en los gastos de esplotacion de la Red Central i líneas aisladas de los Ferrocarriles del Estado".