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Artículo UNICO de la Ley 2.929

Ley 2.929

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138440 / 7250152.

Texto oficial

Artículo único.- Se concede una prórroga de sesenta dias para el pago de las obligaciones contraidas en oro ántes del 1.º de agosto último i que hayan vencido o venzan entre esta fecha i el 1.º de noviembre próximo. Esta prórroga se contará desde el dia del vencimiento de cada obligacion, debiendo el deudor abonar, durante la prórroga, los intereses estipulados, o a falta de estipulación, el interés corriente. Sin embargo, los acreedores podrán exijir la cancelacion de estas obligaciones a su vencimiento, sin tomarse en cuenta la prórroga, siempre que acepten el pago en moneda corriente, con el recargo que corresponda al tipo del cambio comercial por letras sobre Lóndres a noventa días, o, a falta de éste, con el recargo fijado por el Gobierno para el pago de los impuestos de internacion i esportacion. El Presidente de la República podrá prorrogar este plazo por treinta dias mas en caso de que los impuestos de Aduana se continúen pagando en moneda corriente.