Texto oficial
Artículo único.- Se concede una prórroga de sesenta dias para el pago de las obligaciones contraidas en oro ántes del 1.º de agosto último i que hayan vencido o venzan entre esta fecha i el 1.º de noviembre próximo. Esta prórroga se contará desde el dia del vencimiento de cada obligacion, debiendo el deudor abonar, durante la prórroga, los intereses estipulados, o a falta de estipulación, el interés corriente.
Sin embargo, los acreedores podrán exijir la cancelacion de estas obligaciones a su vencimiento, sin tomarse en cuenta la prórroga, siempre que acepten el pago en moneda corriente, con el recargo que corresponda al tipo del cambio comercial por letras sobre Lóndres a noventa días, o, a falta de éste, con el recargo fijado por el Gobierno para el pago de los impuestos de internacion i esportacion.
El Presidente de la República podrá prorrogar este plazo por treinta dias mas en caso de que los impuestos de Aduana se continúen pagando en moneda corriente.