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Artículo UNICO de la Ley 2.928

Ley 2.928

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138442 / 6175386.

Texto oficial

Artículo único.- Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400,000) en trabajos de reparaciones estraordinarias de locomotoras, calderas i carros, debiendo dejarse sin inversion las sumas consultadas en los ítem 339 i 341 de la partida 15 del presupuesto del Ministerio de Ferrocarriles vijente. La referida suma de cuatrocientos mil pesos se entregará a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la lei número 2,846, de 28 de enero del presente año.