Saltar al contenido

Artículo 5 de la Ley de Riego 1914

Ley de Riego 1914

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138445 / 7250159.

Texto oficial

Art. 5.º Se establece, para el servicio anual de interes i amortizacion de los bonos que se emitan con arreglo al artículo precedente, una contribucion equivalente al monto de dicho servicio, que gravará todos los predios situados en la zona de regadío obligatorio. El Presidente de la República fijará, en el reglamento correspondiente, la fecha en que debe pagarse. Esta contribucion se pagará en la Tesorería Fiscal respectiva en la forma i con los mismos intereses penales por la mora, que la contribucion de haberes. Esta contribucion afectará no solamente a los propietarios que hayan aprobado la obra, sino a los demas llamados a beneficiarse con ella, segun los planos aprobados, i tendrá el carácter de gravámen real preferente a cualesquiera otro establecido o que se establezca sobre los respectivos predios. El Presidente de la República, para los efectos de esta contribucion, fijará la cantidad o cuota que corresponda pagar a cada propietario en razon del capital invertido en la obra, de la situacion i cantidad de agua destinada al predio beneficiado. El Presidente de la República podrá disponer, ademas, que se prive del agua a los interesados que no hagan el pago de la contribucion en la fecha establecida en el reglamento. El Estado entregará el agua en el canal matriz i sus derivados principales, i será, en consecuencia, de cuenta de los interesados la construccion de los marcos divisorios i el costo de los ramales que se deriven de ellos.