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Artículo UNICO de la Ley 3.237

Ley 3.237

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 139811 / 7250856.

Texto oficial

Artículo único.- Autorízase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, por el término de un año, para cobrar en moneda corriente las tarifas de la Red Central, siempre que el cambio internacional exceda de diez peniques por peso.