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Artículo 10 de la Ley 3.232

Ley 3.232

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 139813 · idParte: 7250868

Texto oficial

Art. 10.o El Presidente de la República dictará el reglamento necesario para la aplicación de esta lei, la que empezará a rejir desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.