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Artículo UNICO de la Ley 3.316

Ley 3.316

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 139945 / 6180226.

Texto oficial

"Artículo único.- El Presidente de la República podrá contratar el empréstito autorizado por las leyes número 2,845, de 26 de enero de 1914, y número 3,236, de 5 de febrero del presente año, al interes del seis por ciento (6%) anual y con una amortizacion acumulativa hasta de un cuatro por ciento (4%) tambien anual. En caso de no contratarse, en todo o en parte, dicho empréstito por el Presidente de la República, se autoriza al Consejo de los Ferrocarriles para que pueda contratarlo por un valor equivalente o por el saldo que no hubiere sido emitido en virtud del inciso anterior, en moneda nacional de oro o su equivalente en moneda corriente con garantía hipotecaria de bienes suficientes pertenecientes a la Empresa, sujetándose la operación a las prescripciones jenerales de la lei de 29 de agosto de 1855. El interes de estos bonos no podrá exceder del seis por ciento (6%) si se emitieran en oro y el fondo de amortizacion podrá fijarse en mas de un dos por ciento (2%), cualquiera que sea la moneda en que se emitan. Los fondos que se obtengan serán destinados a la ejecucion del plan de trabajos y adquisiciones que se había aprobado para el año 1917 en la partida 6.a del presupuesto de la Empresa, asignándose de ellos, trece millones doscientos mil pesos ($ 13,200,000), o su equivalente en moneda corriente, a la Red Central Norte".